Texto oficial
Artículo 13.- El pago anual que se determine en
conformidad con los artículos 8° y 10 podrá ser efectuado
en cuotas iguales, dentro de un máximo de doce meses
contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos
del deudor.
El pago anual que corresponda realizar con arreglo a
los artículos 11 y 12, podrá dividirse en parcíalidades
iguales, dentro del año respectivo.
El deudor y su empleador podrán suscribir un acuerdo
para que se deduzca de sus remuneraciones el pago de las
cuotas o parcialidades a que se refieren los incisos primero
y segundo del presente artículo. Dichos descuentos deberán
ajustarse a los procedimientos y límites establecidos para
estos efectos en los artículos 57, inciso segundo, del
Código del Trabajo, y 91, inciso segundo, de la ley 18.834.
El empleador deberá efectuar el pago a los fondos
solidarios de crédito universitario respectivos, dentro del
mes siguiente a la fecha del descuento. El deudor
conservará su responsabilidad hasta el total cumplimiento
del pago correspondiente.
El administrador general del fondo de cada institución
recibirá pagos provisionales anticipados. Con todo, tales
cuotas o pagos provisionales no podrán ser inferiores a
0,25 unidades tributarias mensuales.