Texto oficial
Artículo 19.- Tratándose de personas que hubieren
contraído deudas con dos o más fondos solidarios de
crédito universitario, a la época en que deba hacerse
exigible la obligación en conformidad con el inciso tercero
del artículo 7°, éstas deberán informar de este hecho al
administrador general del fondo correspondiente a la última
institución en que hayan recibido este beneficio. Dicho
administrador efectuará el cobro de esas deudas en
conformidad al procedimiento que establezca el reglamento de
esta ley, para estos casos. El monto recaudado se
distribuirá a prorrata de las deudas entre los diversos
fondos involucrados.
Sin embargo, si el deudor se constituyere en mora, la
cobranza podrá ser efectuada por el administrador general
del fondo que tenga la acreencia de mayor valor, a
requerimiento del administrador referido en el inciso
anterior. El pago recaudado será distribuido entre los
diversos fondos, a prorrata del monto de las deudas.