Texto oficial
Artículo 1°.- Los deudores de los fondos de crédito
universitario, que simultáneamente tengan deudas de
crédito fiscal universitario traspasadas por el fisco a las
instituciones de educación superior en virtud del texto
primitivo de los artículos 70 y siguientes de la ley N°
18.591, podrán acogerse a los beneficios de esta ley en los
términos que se indica:
a) Las cuotas adeudadas, vencidas o por vencer, previa
condonación de los intereses moratorios en el caso de
deudores morosos, serán consolidadas al 31 de diciembre de
1993 y se establecerá un nuevo saldo deudor, expresado en
unidades tributarias mensuales, en un pagaré que deberá
ser suscrito por el deudor dentro de ciento ochenta días
contados desde la vigencia de esta ley. La deuda así
consolidada estará sometida a las condiciones establecidas
en la presente ley.
b) Los deudores morosos que se acojan a la
reprogramación que establece este artículo, podrán
solicitar que se certifique este hecho a fin de aclarar los
antecedentes bancarios o comerciales que puedan afectarles.