Texto oficial
Artículo 8°.- En 1994, los deudores de créditos
universitarios presentarán la información a que se refiere
el artículo 9°, a más tardar el último día hábil del
mes de julio. El pago anual que corresponda podrá se
efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de 10
meses contados desde la fecha en que se acreditaron los
ingresos del deudor.".