Texto oficial
Artículo 17 bis.- En caso de mora, y sólo una vez
agotadas todas las instancias de recuperación prejudicial
de la deuda, el administrador del fondo podrá reprogramar
la deuda morosa de los deudores que no hubieren reprogramado
con anterioridad y que se lo soliciten. Esta reprogramación
deberá ser en cuotas fijas, anuales y sucesivas. No
obstante lo anterior, una reprogramación individual no
podrá ocurrir antes de que hayan transcurrido 18 meses
desde que el deudor entró en mora.
Para acogerse a esta reprogramación los deudores
deberán hacer un pago inicial del todo o parte del saldo de
capital más los intereses adeudados, sin contar los
intereses penales, y se les condonarán estos últimos en la
misma proporción que el porcentaje de la deuda que
inicialmente paguen, menos un 10%. Con todo, esta
condonación en ningún caso podrá exceder del 80% de los
intereses penales ni ser inferior al 20%.
El pago inicial no podrá ser inferior al monto mayor
entre el 10% de la deuda, excluyendo los intereses penales,
y el equivalente a 4 unidades tributarias mensuales.
Asimismo, en caso que el 10% de la deuda resulte superior a
20 unidades tributarias mensuales, el deudor podrá optar
por pagar inicialmente este último monto.
El plazo de pago del remanente de la deuda no deberá
exceder de 10 años, si el monto de la deuda reprogramada es
igual o inferior a 150 unidades tributarias mensuales, o de
15 años, si el monto de la deuda reprogramada es superior a
150 unidades tributarias mensuales.