Texto oficial
Artículo 40.- Las asociaciones de funcionarios podrán
adquirir, conservar y enajenar bienes de todas clases y a
cualquier título.
Para la enajenación de bienes raíces, se requerirá el
acuerdo favorable de la asamblea extraordinaria, en sesión
citada especialmente al efecto, y adoptado en la forma y con
los requisitos señalados en el inciso 2° del artículo 15.