Texto oficial
Artículo 43 bis.- Una vez declarada una zona como
latente o saturada, mediante resolución suscrita por el
Ministro del Medio Ambiente, se podrán adoptar,
fundadamente, medidas provisionales de acuerdo a lo
señalado en el artículo 32 de la ley N° 19.880, en
conformidad con los antecedentes considerados en el proceso
de elaboración de la norma que declara la zona como latente
o saturada, así como con la norma de calidad respectiva y
con la naturaleza y gravedad de afectación de los
componentes ambientales y la salud de la población, durante
el plazo considerado para la elaboración de anteproyecto de
plan respectivo. Dichas medidas podrán mantenerse hasta la
dictación del respectivo plan de prevención o
descontaminación. Las medidas provisionales establecidas se
extinguirán una vez publicado en el Diario Oficial el
decreto que establezca el plan de prevención o
descontaminación, por el solo ministerio de la ley.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o
modificadas durante el procedimiento de elaboración del
plan de prevención y/o de descontaminación, de oficio o a
solicitud de parte, en virtud de circunstancias
sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el
momento de su adopción.