Texto oficial
Artículo 44.- Mediante decreto supremo del Ministerio
del Medio Ambiente, que llevará además la firma del
ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes
de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento
será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o
saturadas, respectivamente.
La elaboración de estos planes y su proposición a la
autoridad competente para su establecimiento corresponderá
al Ministerio del Medio Ambiente, previo informe de la
Secretaría Regional Ministerial respectiva. Para estos
efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas
establecidos en el inciso tercero del artículo 32 de la
presente ley el que no podrá exceder el plazo de cuatro
años contado desde la publicación del decreto supremo que
declaró la zona como latente o saturada.
Todo plan de prevención o de descontaminación será
revisado por el Ministerio del Medio Ambiente, al menos,
cada cinco años, y se aplicará el mismo procedimiento
señalado en el inciso anterior.
El incumplimiento de los plazos dispuestos en este
artículo, así como de los señalados en el artículo 32,
por parte de la jefatura o jefe superior del órgano o
servicio de la Administración del Estado respectivo, será
sancionado con la medida disciplinaria de multa equivalente
a media remuneración mensual, previa instrucción de una
investigación sumaria o sumario administrativo, llevado por
la Contraloría General de la República, de acuerdo a las
normas de su ley orgánica y del Estatuto Administrativo.
Si la autoridad o jefatura superior del órgano o
servicio de la Administración del Estado sancionado
persiste en su actitud, se le aplicará el doble de la
sanción indicada y la suspensión en el cargo por un
término de cinco días.