Texto oficial
Artículo 71.- Créase el Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad y el Cambio Climático, presidido por el
Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de
Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y
Turismo; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y
Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería;
de Desarrollo Social y Familia; de Bienes Nacionales; de
Educación, y de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e
Innovación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste
será reemplazado por el Ministro que corresponda según el
orden establecido en el inciso anterior.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República las
políticas para el manejo, uso y aprovechamiento
sustentables de los recursos naturales renovables.
b) Proponer al Presidente de la República los
criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en
la elaboración de las políticas y procesos de
planificación de los ministerios, así como en la de sus
servicios dependientes y relacionados.
c) Pronunciarse sobre las propuestas de creación de
áreas protegidas del Estado que efectúe el Ministerio del
Medio Ambiente.
d) Proponer al Presidente de la República las
políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación
ambiental estratégica.
e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en
virtud de los cuales se deberá efectuar la participación
ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que
se refiere el artículo 26 de la ley Nº 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente.
f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos
administrativos que se propongan al Presidente de la
Rep�blica, cualquiera sea el ministerio de origen, que
contenga normas de carácter ambiental señaladas en el
artículo 70.