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Artículo 2 de la Ley 19.302 · Introduce modificaciones que indica en la ley n° 18.168, general de telecomunicaciones

Introduce modificaciones que indica en la ley n° 18.168, general de telecomunicaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30669 / 8517726.

Texto oficial

Artículo 2°.- Las empresas concesionarias de servicio público telefónico deberán ofrecer facilidades que permitan al suscriptor verificar, en su propio domicilio, las llamadas cursadas por intermedio de sus instalaciones. Dichas facilidades serán provistas a solicitud del suscriptor y a sus expensas. Todo servicio adicional al servicio telefónico local deberá ser solicitado expresamente por el usuario y no podrá ser rehusado por el concesionario. El contrato respectivo deberá señalar cada tipo de servicio adicional que se agrega al servicio local. El usuario, en cualquier tiempo y mediante simple comunicación escrita, podrá suspender o renovar todo y cualquier servicio adicional. La suspensión o renovación regirá a contar del día hábil siguiente a aquel en que la respectiva comunicación haya sido entregada a alguna sucursal, agencia u oficina del concesionario. El concesionario de servicio público telefónico no podrá negar, suspender o limitar el servicio telefónico local por la no contratación de servicios adicionales ni podrá subordinar la contratación de uno cualquiera de éstos a la contratación de dos o más o de un paquete de ellos. De igual manera, no podrá negar a los abonados o usuarios de otros concesionarios de servicios públicos telefónicos interconectados a su red, que así lo requieran expresamente, la pretación de servicios adicionales que ofrezcan a sus propios abonados.