Texto oficial
Artículo 1° transitorio.- Los concesionarios de servicios
públicos de telecomunicaciones deberán transferir a una
empresa filial o coligada, constituida como sociedad
anónima abierta, los medios propios autorizados que proveen
funciones de transmisión o conmutación de larga distancia,
correspondientes al servicio público telefónico, dentro
del plazo máximo de tres meses, contados desde la
promulgación de esta ley, si desean continuar operándolos.
La transferencia deberá perfeccionarse por escritura
pública, en la cual se dejará constancia, como presente,
del Subsecretario de Telecomunicaciones. Dentro del referido
plazo de tres meses y mientras el concesionario de servicio
público no haya perfeccionado la transferencia de medios de
larga distancia, éste podrá continuar prestando los
servicios de larga distancia en los términos que le hayan
sido autorizados con anterioridad a la promulgación de esta
ley.
Por el solo hecho de la transferencia en la forma
señalada, se entenderá constituida una concesión de
servicio intermedio una concesión de servicio intermedio de
telecomunicaciones, que habilitará a la filial o coligada,
referida en el inciso anterior, para instalar, operar y
explotar los medios transferidos y prestar servicio
telefónico de larga distancia, según lo dispuesto en esta
ley.
Igualmente, las concesiones de servicio intemedio para
instalar, operar y explotar los medios correspondientes para
prestar servicio telefónico de larga distancia, en actual
trámite, solicitadas por sociedades anónimas abiertas
filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicio
público telefónico, respecto de las cuales la
Subsecretaría de Telecomunicaciones no formuló reparos ni
acogió oposiciones dentro del plazo fatal establecido en el
artículo 16 de la Ley N° 18.168, se deberán otorgar,
mediante la dictación de los respectivos decretos supremos,
dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha
de publicación de esta ley.