Texto oficial
"Artículo 1°.- Agrégase al artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso:
Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sean víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que éste pueda dictar, si procediere, alguna medida de protección en su favor.".