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Artículo 2 del Código de Procedimiento Penal y Articulo 66 de la Ley N° 16

Modifica articulo 8° del código de procedimiento penal y articulo 66 de la ley n° 16.618, que fija texto de la ley de menores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30671 / 7190928.

Texto oficial

Artículo 2°.- Intercálase en el artículo 66 de la Ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores, el siguiente inciso primero, pasando los actuales a ser incisos segundo y tercero, respectivamente: "Artículo 66.- Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquéllos que en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores.".". Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.