Texto oficial
Artículo 3° Los funcionarios en actual servicio del Escalafón de Asistentes Sociales, a contar del 1° de enero de 1994, o a la fecha de su respectivo nombramiento, en su caso, si éste fuese posterior, se entenderán automáticamente en posesión del nuevo grado asignado a su cargo.
Asimismo, el personal que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentre contratado asimilado a alguno de los grados del escalafón referido en el inciso anterior, quedará automáticamente asimilado, a partir del 1° de enero de 1994, o a contar de la fecha del decreto de contratación respectivo, si es posterior a dicha fecha, en su caso, al nuevo grado que sustituye al que le asigna el decreto de contratación.
En ambos casos, los referidos cambios de grado no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N. 249, de 1974, en relación con el artículo 7° del decreto ley N.
3.058, de 1979, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.