Texto oficial
Artículo 4°.- Se castigará al autor de un acto de
violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes
medidas:
1) Asistencia obligatoria a determinados programas
terapéuticos o de orientación familiar por un lapso que no
exceda de seis meses, bajo el control de las instituciones
indicadas en el artículo 5°.
2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno
a diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el
cuociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso
mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá
acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia
definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de
arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de
multa.
3) Prisión, en cualquiera de sus grados.
El tribunal, al aplicar la pena, deberá considerar como
circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del
denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que
se hubiese decretado a su respecto.
El juez, de acuerdo con el ofensor y una vez
ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del
N° 2 ó N° 3, por la realización de trabajos determinados
en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la
conmutación deberá señalar expresamente el tipo de
trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la
persona o institución encargada de controlar su
cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los
trabajos determinados por el tribunal, dejará sin efecto la
conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá
cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada.