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Artículo 9 de la Ley 19.327 · De derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional

De derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30694 / 7190981.

Texto oficial

Artículo 9°.- Las autoridades del fútbol profesional, al momento de fijar el calendario de las competencias nacionales e internacionales, o al tomar conocimiento de estas últimas, deberán comunicarlo al Intendente respectivo, para su evaluación. Los espectáculos no contemplados en el calendario y los cambios que se registren deberán ser informados al Intendente y a Carabineros con no menos de setenta y dos horas de anticipación a su realización. Las autoridades del fútbol profesional siempre deberán advertirles sobre aquellos partidos que, en su opinión, puedan revestir alto riesgo para la seguridad pública. Sin perjuicio de lo anterior, la Intendencia respectiva podrá, en casos calificados y mediante resolución fundada, autorizar la celebración de un partido de fútbol profesional que no haya sido informado dentro del plazo señalado en el inciso anterior.