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Artículo 30 de la Ley 19.327 · De derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional

De derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30694 · idParte: 9606702

Texto oficial

Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley Nº19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6º, letra b); de los asistentes, en los casos que determine el reglamento; de las personas en contra de quienes los organizadores han ejercido el derecho de admisión, y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas. Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente registro lo señalado en la ley Nº19.628, la que regirá supletoriamente en todo aquello no regulado por la presente ley. Los intendentes o autoridades encargadas de autorizar los espectáculos de fútbol profesional tendrán acceso a los datos del registro referido y podrán consultarlos para el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.