Texto oficial
Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la
presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella
impone, así como las sanciones que consigna, deberá
configurarse un registro de la ley Nº19.327 a cargo de la
Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de
datos de las organizaciones deportivas de fútbol
profesional; los organizadores de espectáculos regidos por
la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol
profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los
seguros o cauciones establecidos en el artículo 6º, letra
b); de los asistentes, en los casos que determine el
reglamento; de las personas en contra de quienes los
organizadores han ejercido el derecho de admisión, y de las
prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones
que hayan sido aplicadas.
Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los
datos contenidos en el presente registro lo señalado en la
ley Nº19.628, la que regirá supletoriamente en todo
aquello no regulado por la presente ley.
Los intendentes o autoridades encargadas de autorizar
los espectáculos de fútbol profesional tendrán acceso a
los datos del registro referido y podrán consultarlos para
el ejercicio de las facultades establecidas en la presente
ley.