Texto oficial
Artículo 29.- Para los efectos de ejercer el derecho
de admisión, aplicar la prohibición de asistir a todo
espectáculo de fútbol profesional y las demás sanciones
previstas en la ley, se establecerán, según sea el caso,
los siguientes mecanismos de comunicación de las sentencias
o resoluciones administrativas, según la naturaleza de la
misma:
a) Tratándose de delitos cometidos con ocasión de la
celebración de un espectáculo de fútbol profesional o de
un hecho o circunstancia conexa al mismo, el tribunal con
competencia en lo criminal que corresponda deberá comunicar
a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio
del Interior y Seguridad Pública las sentencias
condenatorias que consignen la comisión de los mismos,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que
hubieren quedado ejecutoriadas. Sin embargo, en el caso de
aquellas sentencias condenatorias que impongan prohibición
de ingresar a espectáculos de fútbol profesional, el
tribunal correspondiente deberá remitirlas a la
Subsecretaría señalada, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a que hayan sido notificadas al imputado.
Asimismo, tratándose de tales delitos los tribunales
referidos también deberán comunicar a la Subsecretaría de
Prevención del Delito las resoluciones judiciales que
impongan o dejen sin efecto medidas cautelares personales o
las que aprueben suspensiones condicionales del
procedimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a que se hubieren notificado al imputado.
b) Tratándose de las infracciones administrativas a
que hace referencia el artículo 25, la Intendencia
respectiva comunicará a la Subsecretaría de Prevención
del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que
hubieren sido notificadas, las resoluciones administrativas
que consignen infracciones de este carácter, así como
aquellas que impongan la prohibición de asistencia a
espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de
acuerdo a lo establecido en el inciso octavo del artículo
25, según lo establecido en esta ley, su reglamento, o a lo
resuelto por la autoridad competente en la resolución
administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento
de fútbol profesional.
c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el
artículo 27, los juzgados de policía local que hubieren
conocido de los procesos originados por estas, deberán
remitir las sentencias condenatorias, aquellas resoluciones
que impongan la sanción de prohibición de asistencia a
espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de
acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo
27 y las que acrediten su pago efectivo o el cumplimiento de
la sanción sustitutiva, a la Subsecretaría de Prevención
del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que
hubieren sido dictadas.
d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión,
la entidad superior del fútbol profesional deberá remitir
a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio
del Interior y Seguridad Pública, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a que haya tomado
conocimiento, las decisiones de los organizadores en dicha
materia, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de
esta ley. En la información que se remita se deberán
incorporar los antecedentes de la decisión e individualizar
a los afectados.
Las comunicaciones de las sentencias, resoluciones
administrativas o decisiones de los organizadores se
remitirán por vía electrónica al correo institucional que
al efecto señale la Subsecretaría de Prevención del
Delito y se incorporarán en una sección especial del
registro a que alude el artículo siguiente, la que se
denominará "sección de registro de sanciones y exclusiones
de la ley".
A la sección anterior del registro tendrán acceso,
respecto de las materias de su competencia, las
intendencias, el Ministerio Público, los tribunales de
justicia, los juzgados de policía local, Carabineros de
Chile, la Policía de Investigaciones, los clubes de fútbol
profesional y la Asociación Nacional de Fútbol
Profesional, o quien jurídicamente sea su continuador, en
los términos establecidos en el reglamento de esta ley.