Texto oficial
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil:
1) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- No podrá contraer matrimonio el que haya cometido adulterio con su partícipe en esa infracción, durante el plazo de cinco años contado desde la sentencia que así lo establezca."
2) Agrégase en el artículo 10, el siguiente inciso primero, pasando el actual a ser inciso segundo:
"Artículo 10.- En el acto de la manifestación del matrimonio, el oficial del Registro Civil deberá entregar a los futuros contrayentes información verbal o escrita respecto de los distintos regímenes patrimoniales del matrimonio. Su infracción no producirá nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin perjuicio de sancionar al oficial del Registro Civil de acuerdo con el Estatuto Administrativo.".
3) Sustitúyense las causales cuarta, quinta y sexta del artículo 21, por las siguientes:
"4a. Tentativa de uno de los cónyuges para prostituir al otro;
5a. Avaricia de cualquiera de los cónyuges, si llega hasta privar al otro de lo necesario para la vida, atendidas sus facultades;
6a. Negarse cualquiera de los cónyuges, sin causa legal, a vivir en el hogar común.".
4) Derógase la causal décima del artículo 21.