Texto oficial
Artículo 22.- Cuando la protección de una variedad haya sido solicitada previamente en el extranjero, el obtentor de la misma tendrá prioridad, por el plazo de un año desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud de reconocimiento en Chile. En dicha solicitud, el obtentor deberá constituir domicilio en Chile o nombrar un representante autorizado en el país para tal efecto.
Si la nueva variedad ya ha sido reconocida en el extranjero el obtentor de la misma deberá acompañar copia del título o patente con que cuente, debidamente legalizado y traducido a satisfacción del Comité Calificador de Variedades.
Si los requisitos que se exigen en el país de origen para el reconocimiento del derecho del obtentor sobre la variedad y los análisis, pruebas y certificaciones previas a que ésta es sometida para verificar el cumplimiento de los mismos, son similares o superiores a los establecidos en esta ley y sus reglamentos, el Comité Calificador podrá disponer el otorgamiento de un título provisional en los términos indicados en el artículo 33 de esta ley, con la sola verificación de las circunstancias anotadas.