Saltar al contenido

Artículo 5 de la Ley 19.346 · Crea academia judicial

Crea academia judicial

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30713 · idParte: 7191168

Texto oficial

Artículo 5°.- El nombramiento del Director de la Academia deberá recaer en un abogado que haya desempeñado, por no menos de cinco años, una cátedra de derecho en una Facultad de Derecho o de Ciencias Jurídicas de una Universidad del Estado o reconocida por éste. El Director permanecerá en el cargo por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido. Para poder serlo por un tercer período consecutivo y para los siguientes deberá contarse con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros en ejercicio del Consejo Directivo. Con todo, el Consejo Directivo tendrá la facultad de poner término a sus funciones anticipadamente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. El Director de la Academia tendrá dedicación exclusiva al cargo, estándole prohibido el ejercicio de la profesión, salvo en las actividades académicas, las que no podrán exceder de doce horas semanales. Su relación laboral se regirá exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y su legislación complementaria.