Texto oficial
"Artículo 1°.- Condónase, a contar de la fecha de
publicación de esta ley, la deuda fiscal ex Cora, hasta por
dos predios, parcelas o sitios, derivados de la Reforma
Agraria, a aquellos deudores que cumplan copulativamente con
los siguientes requisitos: 1. Que se trate de personas
naturales o de comunidades integradas exclusivamente por
personas naturales; 2. Que no sean propietarios, sin
considerar la casa propia que constituya su hogar
doméstico, de más bienes raíces que dos predios derivados
directamente del proceso de reforma agraria, sea dos sitios;
dos parcelas con o sin sus respectivos sitios; o un sitio y
una parcela con o sin su respectivo sitio, cualesquiera que
sean su superficie o características, se trate de
asignatarios originales o de sucesores suyos en el dominio,
a cualquier título. Para estos efectos, se entenderán como
un solo propietario tanto a éste como a su cónyuge no
divorciado a perpetuidad y a sus hijos menores, incluyendo
en este cómputo aquellos predios en que sean comuneros o
aquellos de propiedad de sociedades en las que participen
como socios el propietario mismo, su cónyuge no divorciado
a perpetuidad y sus hijos menores. Para el cómputo del
número de predios, los retazos de parcelas cuyas
superficies individuales sumadas sean inferiores a 12
hectáreas de riego básico, de acuerdo con la tabla de
equivalencia establecida en el artículo 13 del artículo
primero de la ley Nº 18.910, serán considerados como un
solo predio. Para los efectos del presente requisito, no se
considerarán los derechos en bienes comunes provenientes de
la reforma agraria y otros bienes raíces que no provengan
de este proceso. 3. Que no se trate de predios rústicos,
parcelas o sitios adquiridos en remate a la ex Corporación
de Reforma Agraria, a la ex Oficina de Normalización
Agraria o al Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de lo
dispuesto en la letra e) del artículo 67 de la ley N°
16.640 y en el artículo 2° del decreto ley N° 2.247, de
1978, sin distinguir si el actual propietario es adquirente
posterior a cualquier título. 4. Que trabajen directamente
los predios, parcelas o sitios o que éstos sean su fuente
principal de ingresos. La condonación a que se refiere este
artículo comprende todos los saldos, sean morosos o
vigentes, incluyendo la totalidad del capital, reajustes e
intereses. Los propietarios de parcelas de la Reforma
Agraria que las hayan adquirido conjuntamente con la casa y
el sitio comprendidos en la asignación sólo tendrán
derecho al beneficio establecido en este precepto cuando
transfieran, pura y simplemente y a título gratuito, al
asignatario original o a la sucesión de éste, la casa y el
sitio comprendidos en la asignación, siempre que ellos
habiten o trabajen en éstos al 31 de diciembre de 1992. La
donación estará exenta del trámite de insinuación y de
todo impuesto y gravamen. La donación a que se refiere el
inciso anterior deberá efectuarse dentro del plazo fatal de
ciento ochenta días, contado desde la fecha en que el
Servicio de Tesorerías le comunique al interesado que su
solicitud cumple con los requisitos señalados en esta ley
para acogerse al beneficio.