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Artículo 2 de la Ley 19.353

Condona deudas que indica respecto de predios derivados del proceso de reforma agraria que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30720 / 8949111.

Texto oficial

Artículo 2°.El mismo beneficio señalado en el artículo anterior se extenderá también a : a) las cooperativas de reforma agraria; b) las sociedades agrícolas familiares; c) las sociedades constituidas en conformidad con el artículo 1° del decreto ley N°2.247, de 1978; d) las sociedades de trabajadores a que se refiere el artículo 6° de la ley N°19.118; e) las sociedades constituidas por ex asentados y las sociedades de personas constituidas por campesinos según la definición establecida en el artículo 13 del artículo primero de la ley Nº 18.910; f) las sucesiones hereditarias de causantes que, teniendo derecho a acogerse a los beneficios de esta ley, fallecieron con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, y g) las corporaciones, fundaciones y demás organizaciones comunitarias que hayan adquiridos predios de la reforma agraria y que estén destinados a fines deportivos, educacionales, sociales o comunitarios. El beneficio se otorgará a las entidades indicadas en las letras a), c), d) y e) siempre que el capital social de las mismas pertenezca en el 60%, a lo menos, a los socios originales, hijos o parientes de éstos hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificadas de pequeños productores agrícolas o campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 18.910. Se entiende por sociedades agrícolas familiares aquellas constituidas antes del 31 de diciembre de 1992 exclusivamente por el asignatario, o por sus sucesores en el dominio a cualquier título, con el cónyuge o con parientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o por estos parientes con el cónyuge o sin él. Los beneficiarios a que se refiere el inciso primero de este artículo deberán cumplir, además, con los requisitos indicados en los números 2 y 3 del artículo anterior. El Servicio Agrícola y Ganadero certificará el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo y los establecidos en el Nº 2 del artículo 1º.