Texto oficial
Artículo 2°.El mismo beneficio señalado en el
artículo anterior se extenderá también a :
a) las cooperativas de reforma agraria;
b) las sociedades agrícolas familiares;
c) las sociedades constituidas en conformidad con el
artículo 1° del decreto ley N°2.247, de 1978;
d) las sociedades de trabajadores a que se refiere el
artículo 6° de la ley N°19.118;
e) las sociedades constituidas por ex asentados y las
sociedades de personas constituidas por campesinos según la
definición establecida en el artículo 13 del artículo
primero de la ley Nº 18.910;
f) las sucesiones hereditarias de causantes que,
teniendo derecho a acogerse a los beneficios de esta ley,
fallecieron con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, y
g) las corporaciones, fundaciones y demás
organizaciones comunitarias que hayan adquiridos predios de
la reforma agraria y que estén destinados a fines
deportivos, educacionales, sociales o comunitarios.
El beneficio se otorgará a las entidades indicadas en
las letras a), c), d) y e) siempre que el capital social de
las mismas pertenezca en el 60%, a lo menos, a los socios
originales, hijos o parientes de éstos hasta el primer
grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas
que reúnan los requisitos para ser calificadas de pequeños
productores agrícolas o campesinos, de acuerdo con lo
dispuesto en la ley N° 18.910.
Se entiende por sociedades agrícolas familiares
aquellas constituidas antes del 31 de diciembre de 1992
exclusivamente por el asignatario, o por sus sucesores en el
dominio a cualquier título, con el cónyuge o con parientes
hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad
inclusive, o por estos parientes con el cónyuge o sin él.
Los beneficiarios a que se refiere el inciso primero de
este artículo deberán cumplir, además, con los requisitos
indicados en los números 2 y 3 del artículo anterior.
El Servicio Agrícola y Ganadero certificará el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere este
artículo y los establecidos en el Nº 2 del artículo 1º.