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Artículo 1 de la Ley 19.357

Permite adecuar el numero de pensiones asistenciales y subsidios familiares a disponibilidades presupuestarias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30724 / 5997228.

Texto oficial

"Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, y en el artículo 1° de la ley N° 18.611, el Presidente de la República podrá modificar, dentro de cada ejercicio anual, el número de las pensiones asistenciales y el de los subsidios familiares a que las señaladas disposiciones legales se refieren, adecuándolos a las disponibilidades presupuestarias del Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales y del Fondo Nacional de Subsidio Familiar, respectivamente, mediante uno o más decretos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior. Podrá, asimismo, modificar los marcos presupuestarios regionales fijados en conformidad con los cuerpos legales citados en el inciso anterior, y el número máximo mensual de pensiones asistenciales y de subsidios familiares que los respectivos Intendentes o Alcaldes podrán conceder.