Texto oficial
Artículo 2°.- Decláranse ajustados a derecho los cupos de subsidios familiares y de pensiones asistenciales, que hayan excedido los números máximos autorizados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, pero sin exceder las disponibilidades contempladas en los respectivos marcos presupuestarios regionales a que se refieren los artículos 1° de la ley N° 18.611 y 8° del decreto ley N° 869, de 1975.".