Texto oficial
Artículo 10.- El deudor hipotecario o el arrendatario promitente comprador, por el solo hecho de acogerse al Sistema de Compensación, queda obligado a pagar las diferencias a que se refiere el artículo precedente, determinadas en unidades de fomento y con una tasa de interés equivalente a la vigente para los refinanciamientos otorgados por la Tesorería más el recargo pactado, en cuotas mensuales y sucesivas que irán venciendo en los meses inmediatamente posteriores al de la última mensualidad estipulada en el contrato respectivo. Su monto será igual al promedio de las últimas doce mensualidades que el beneficiario debió pagar conforme al contrato y se les aplicará el Sistema de Financiamiento, si ello fuere procedente. El número de estas cuotas se extenderá hasta que el crédito hipotecario o aporte de arrendamiento queden íntegramente pagados, incluido el refinanciamiento que hubiese tenido lugar.
Los intereses se aplicarán sobre el saldo de capital adeudado y se capitalizarán anualmente.
En caso de que el deudor o arrendatario promitente comprador hiciere un abono anticipado a su contrato original y éste hubiere hecho uso del mecanismo establecido en esta ley, estos fondos se aplicarán primero a restituir los montos financiados conforme a esta ley, y el remanente, si lo hubiere, se aplicará a las obligaciones del contrato original. Este prepago dará origen a una obligación equivalente de prepago por parte de la institución respectiva a Tesorería.
Las instituciones llevarán un registro de todas las operaciones que se efectúen por la aplicación de las normas de esta ley y enviarán, a lo menos mensualmente, una nómina de ellas a la Tesorería.