Texto oficial
Artículo 13.- Las cesiones de mutuos endosables o de contratos de arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, efectuadas después que el deudor o arrendatario promitente comprador se hubiere acogido a este Sistema de Compensación, incluirán el crédito originado por este concepto.
Si en el caso a que se refiere el inciso anterior, el cedente conserva la administración del crédito o del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, seguirá siendo responsable ante Tesorería, de las obligaciones provenientes de este Sistema de Compensación, tanto de las ya devengadas como de aquellas por devengarse, y tendrá un crédito en contra del cesionario por un monto equivalente al de los pagos que deba efectuar por este concepto a Tesorería.
Si en el caso a que alude el inciso primero de este artículo, el cesionario encomienda a un tercero la administración del crédito o del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, el nuevo administrador subrogará al anterior en las obligaciones originadas por la aplicación de este Sistema de Compensación, ante Tesorería. El nuevo administrador tendrá un crédito en contra del cesionario, de un monto equivalente al de los pagos que deba efectuar por este concepto a Tesorería.
Si al momento en que el beneficiario solicita acogerse a este Sistema de Compensación, el administrador no fuere titular del crédito o arrendador promitente vendedor, el administrador deberá recabar el consentimiento previo del titular del crédito o arrendador promitente vendedor, para acceder a lo solicitado. En este caso, si el titular del crédito o arrendador promitente vendedor otorga su consentimiento, el administrador será responsable ante Tesorería de las obligaciones provenientes de este Sistema de Compensación. Dicho administrador tendrá un crédito contra el titular o arrendador promitente vendedor, de un monto equivalente al de los pagos que deba efectuar por este concepto a Tesorería.