Texto oficial
Artículo 12.- Los actos y contratos que sean necesarios celebrar para materializar el financiamiento establecido en la presente ley, estarán exentos del impuesto de timbre y estampillas establecido en el decreto ley 3.475, de 1980.
La Tesorería gozará de un privilegio de primera clase equivalente a los enumerados en el artículo 2.472 del Código Civil en contra de las Instituciones que se hubieran acogido al Sistema y que tuvieran la calidad de deudoras del Fisco, para el cobro de las sumas que hubiera entregado por la aplicación de la presente ley.