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Artículo 14 de la Ley 19.366

Sanciona el trafico ilicito de estupefacientes y sustancias sicotropicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga ley n° 18.403

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30733 / 8673912.

Texto oficial

Artículo 14.- El Consejo de Defensa del Estado recibirá las denuncias e informaciones que cualquier persona o entidad posea respecto de la perpetración de los delitos tipificados en el artículo 12 de esta ley, efectuará su examen y analizará los elementos probatorios que reúna. Corresponderá al Consejo, con el quórum de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, ordenar investigar los hechos que puedan configurar tales delitos. La investigación a que se refiere este artículo tendrá un carácter meramente preliminar, esencialmente administrativo, no contencioso y obligatoria sólo respecto de los funcionarios y de las entidades a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 16, y la letra d) del inciso tercero del mismo artículo. Las personas naturales o jurídicas distintas de las mencionadas podrán, voluntariamente, proporcionar antecedentes o testimonios cuando así lo deseen, sin que puedan ser compelidas de manera alguna para el propósito de la investigación. La colaboración de las fuerzas de orden y seguridad pública es obligatoria. Los testimonios, voluntarios u obligatorios, que tuvieren lugar durante la investigación preliminar se prestarán bajo juramento o promesa de decir verdad. Los que incurrieren en falsedad en tales declaraciones serán sancionados con las penas del artículo 210 del Código Penal.