Texto oficial
Artículo 14.- El Consejo de Defensa del Estado
recibirá las denuncias e informaciones que cualquier
persona o entidad posea respecto de la perpetración de los
delitos tipificados en el artículo 12 de esta ley,
efectuará su examen y analizará los elementos probatorios
que reúna.
Corresponderá al Consejo, con el quórum de los dos
tercios de sus miembros en ejercicio, ordenar investigar los
hechos que puedan configurar tales delitos.
La investigación a que se refiere este artículo
tendrá un carácter meramente preliminar, esencialmente
administrativo, no contencioso y obligatoria sólo respecto
de los funcionarios y de las entidades a que se refieren los
incisos primero y segundo del artículo 16, y la letra d)
del inciso tercero del mismo artículo. Las personas
naturales o jurídicas distintas de las mencionadas podrán,
voluntariamente, proporcionar antecedentes o testimonios
cuando así lo deseen, sin que puedan ser compelidas de
manera alguna para el propósito de la investigación.
La colaboración de las fuerzas de orden y seguridad
pública es obligatoria.
Los testimonios, voluntarios u obligatorios, que
tuvieren lugar durante la investigación preliminar se
prestarán bajo juramento o promesa de decir verdad.
Los que incurrieren en falsedad en tales declaraciones
serán sancionados con las penas del artículo 210 del
Código Penal.