Texto oficial
Artículo 16.- El Consejo de Defensa del Estado podrá
requerir directamente de las autoridades y funcionarios o
empleados de cualesquiera de los servicios de la
administración del Estado, de las instituciones o servicios
descentralizados territorial o funcionalmente o de las
entidades de derecho privado en que el Estado o sus
instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o
igualitarios, la cooperación, la asistencia, el apoyo, los
informes y antecedentes que estime necesarios para el
cumplimiento de las funciones que le asigna esta ley.
Asimismo, podrá efectuar actuaciones en el exterior
dirigidas a indagar y acumular pruebas acerca de la
procedencia u origen de los bienes, valores, dineros,
utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo
12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las
representaciones diplomáticas y consulares de Chile en el
exterior.
Además, el Consejo de Defensa del Estado podrá, previa
autorización judicial, disponer las siguientes diligencias:
a) Impedir la salida del país de aquellas personas de
quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están
vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo
12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días.
Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su
alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros
de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida
de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo
cual deberán tomar nota de oficio los organismos
señalados;
b) Ordenar alguna de las medidas a que se refiere el
artículo 19 por un plazo no superior a sesenta días;
c) Recoger e incautar la documentación y los
antecedentes probatorios necesarios para la investigación
de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de
esta diligencia hayan de resultar el descubrimiento o la
comprobación de algún hecho o circunstancia importante
para aquélla.
Esta medida sólo podrá ser encomendada a un abogado
funcionario del Consejo de Defensa del Estado, el cual
levantará acta de ella, la que expresará el lugar donde se
practica, el nombre de las personas que intervengan, los
incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y
aquella en que concluyere, la relación del registro en el
mismo orden en que se hubiere efectuado y un inventario de
los objetos que se recojan. Se entregarán copia de dicha
acta y de la respectiva resolución, con indicación del
tribunal que la dictó, a la persona de quien se ha recogido
o incautado la documentación, y
d) Requerir la entrega de antecedentes o copias de
documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u
otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas
naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de
la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y
personas naturales que estén autorizadas o facultadas para
operar en los mercados financieros, de valores y seguros y
cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo.
Corresponderá al Ministro de la Corte de Apelaciones de
Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por
sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar
previamente la práctica de las diligencias a que se refiere
el inciso precedente. El Ministro resolverá de inmediato,
sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución
que rechace la práctica de las diligencias solicitadas
será someramente fundada, y el Consejo de Defensa del
Estado podrá apelar de ella. La apelación será conocida
en cuenta y sin más trámite por la Sala de Cuenta de la
Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los
antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y
será devuelto íntegramente al Consejo de Defensa del
Estado, fallado que sea el recurso.
Las resoluciones a que se refiere el inciso tercero se
cumplirán desde que sean dictadas, sin necesidad de
notificación alguna, háyase o no interpuesto recurso en su
contra. El afectado tendrá derecho a apelar dentro de los
cinco días siguientes a la fecha en que haya tomado
conocimiento de ella.
Tratándose de la medida establecida en la letra c), dicho
plazo correrá desde que se le entregue el acta y la copia
de la resolución a que se refiere dicha norma. La
apelación se conocerá y fallará ne la misma forma
establecida en el inciso precedente.
Para llevar a efecto las actuaciones a que se refiere el
inciso tercero de este artículo, autorizadas judicialmente,
el Consejo de Defensa del Estado podrá recurrir al auxilio
de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de
Carabineros o de la Policia de Investigaciones más
inmediato sin más trámite que la exhibición de la
autorización judicial correspondiente.
La fuerzqa pública se entenderá facultada, en estos casos,
para descerrajar y allanar si fuere necesario.
Los notarios, conservadores y archiveros deberán
entregar al Consejo de Defensa del Estado, en forma expedita
y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos
y datos que se les soliciten.
El otorgamiento de cualquier antecedente mencionado en
este artículo será gratuito y libre de toda clase de
derechos e impuestos.