Texto oficial
Artículo 25.- Los instrumentos, objetos de cualquier
clase y los efectos de los delitos a que se refiere esta ley
y a que se hace mención en el artículo 114 del Código de
Procedimiento Penal, podrán ser destinados a una
institución del Estado que tenga como objetivo la
prevención del consumo indebido, el tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas por la
drogadicción, o el control del tráfico ilegal de
estupefacientes. Estos bienes podrán ser utilizados en los
fines propios de la entidad que los reciba, debiendo ésta
hacerse cargo de los costos de conservación.
La incautación de las armas y de los vasos u otras
cosas sagradas se regirá por las reglas generales. Los
dineros serán depositados en el Banco del Estado de Chile,
en cuentas o valores reajustables.
Si la incautación recae sobre establecimientos
industriales o mercantiles, sementeras, plantíos o, en
general, frutos pendientes, el tribunal designará un
administrador provisional, quien deberá rendir cuentas, a
lo menos, trimestralmente. La incautación de un inmueble
comprende el de sus frutos o rentas.
Si el tribunal estimare conveniente la enajenación de
alguna de las especies a que hace mención este artículo o
si ello se hace necesario debido a gastos de administración
y conservación que excedan su producido, el juez de la
causa la dispondrá en resolución fundada. La enajenación
se llevará a cabo por medio de martillero designado por el
tribunal, a través de venta directa o subasta.
En este último caso y en el evento de que la sentencia
no condene a la pena de comiso de las especies enajenadas,
el precio de la venta, sus reajustes e intereses será
restituido a quien corresponda.