Texto oficial
Artículo 26.- Las substancias y especies a que se
refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 10 y, en su caso,
las materias primas empleadas en su elaboración, que sean
incautadas por los tribunales o por la policía deberán ser
entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al
Servicio de Salud que corresponda.
Con todo, cuando circunstancias especiales así lo
aconsejen, el tribunal podrá ampliar este plazo hasta en
cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios que
hubieren incautado las referidas substancias o materias
primas.
Los funcionarios responsables del retardo en el
cumplimiento de esta obligación serán sancionados con una
multa, a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento
de su remuneración imponible mensual, por cada día de
atraso, sin que ésta pueda exceder del total de dicha
remuneración.
Las substancias estupefacientes o sicotrópicas y sus
materias primas y las que contengan hidrocarburos
aromáticos deberán destruirse por el Servicio de Salud
respectivo una vez separada una cantidad técnicamente
suficiente para los análisis de que trata el inciso
siguiente, y siempre que respecto de dichas substancias no
se discuta su legítima tenencia o posesión por terceros.
El Servicio aludido deberá emitir, en el más breve
plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará
el producto y sus características, se señalará su peso o
cantidad aproximados y se indicará, además, la
peligrosidad que revista para la salud pública. Dicho
protocolo de análisis tendrá el valor probatorio señalado
en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.
Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha
substancia para el evento de que el tribunal decrete nuevos
análisis de la misma.
Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos
años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos
administrativos de destrucción se levantará acta, copia de
la cual deberá hacerse llegar al tribunal dentro del quinto
día de haberse producido. Efectuado el análisis a que se
refiere el inciso quinto de este artículo, las substancias
químicas esenciales y precursores deberán ser enajenadas
en la forma dispuesta en el inciso cuarto del artículo
anterior.
Cuando las substancias estupefacientes o sicotrópicas
incautadas, las plantas o materias primas, con excepción de
químicos esenciales y precursores, hagan difícil, por su
cantidad, lugar de ubicación u otras circunstancias, su
traslado y almacenamiento, el tribunal ordenará su
incineración o destrucción en el mismo lugar donde
hubieren sido encontradas, debiendo, en este caso, darse
cumplimiento a las demás normas de este artículo.