Texto oficial
Artículo 29.- A solicitud fundada del organismo que
investigue actos preparatorios, de ejecución o consumados
de alguno de los delitos sancionados en esta ley, el juez
del crimen del territorio jurisdiccional donde aquellos se
lleven o hayan sido llevados a cabo, podrá autorizar que
los envíos ilícitos o sospechosos de las substancias a que
se refieren los artículos 1° y 6° salgan del territorio
nacional, lo atraviesen, entren o circulen en él, con el
propósito de individualizar a las personas que participen
en la comisión de tales hechos.
Para estos efectos, el correspondiente organismo deberá
denunciar el delito y proporcionar los antecedentes que
permitan presumir fundadamente que la autorización
solicitada facilitará la individualización de otros
partícipes, sea en el país o en el extranjero.
El juez del crimen estará facultado para decretar, en
cualquier momento, la detención de los partícipes y la
incautación de las substancias, si estima que la
autorización concedida pone en peligro la comprobación del
cuerpo del delito o facilita a los hechores eludir la
acción de la justicia.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el
juez podrá solicitar de las autoridades policiales y
judiciales extranjeras la remisión de los elementos de
convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y
las responsabilidades penales investigados en el país, de
conformidad a los convenios internacionales vigentes.