Texto oficial
Artículo 30.- El juez del crimen que conozca de los
delitos contemplados en esta ley podrá requerir y otorgar
la más amplia cooperación destinada al éxito de las
investigaciones de los respectivos procesos judiciales, de
acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados
internacionales, estando facultado para dar copias de piezas
o antecedentes específicos, aun cuando la causa esté en
sumario y en su etapa secreta.