Texto oficial
Artículo 31.- El juez a que se refiere el inciso
primero del artículo 29, a solicitud fundada del organismo
policial que investigue alguno de los delitos contemplados
en esta ley, podrá autorizar la intervención, apertura o
registro de las comunicaciones o documentos privados, o la
observación, por cualquier medio, de aquellas personas
respecto de las cuales existan fundadas sospechas de que
intervienen en la preparación o comisión de estos delitos.
La resolución se dictará sin conocimiento del afectado
y será siempre fundada.
Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior
a veinte días, prorrogable por igual período.
El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones
que confiere este artículo será sancionado con la
inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y
oficios públicos.