Texto oficial
Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de
responsabilidad penal la cooperación eficaz con la
autoridad administrativa, policial o judicial, que conduzca
a la determinación del cuerpo del delito o de sus autores,
cómplices o encubridores, o sirva para prevenir o impedir
la perpetración o consumación de otros delitos de igual o
mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el
tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.
Se entiende por cooperación eficaz el suministro de
datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables,
que contribuyan necesariamente al esclarecimiento aludido.
El tribunal que esté conociendo del proceso o el que lo
incoe en virtud de las declaraciones y antecedentes
proporcionados en conformidad a los incisos precedentes, se
pronunciará, tan pronto le sea posible y en cualquier
estado del juicio, acerca de la eficacia de la cooperación
prestada.
Tales declaraciones y antecedentes tendrán carácter
secreto desde que se den o entreguen a la autoridad o
funcionarios a que se refiere el inciso primero de este
artículo. El juez deberá formar cuaderno especial y
separado con todo ello y sólo tendrá acceso a éste el
tribunal al que corresponda el conocimiento y fallo de
algún recurso. El procesado tendrá acceso únicamente a
las piezas pertinentes de este cuaderno, cuando tales
antecedentes se hagan valer en su contra en el auto en que
se lo somete a proceso, si tiene conocimiento del sumario,
en la acusación o en la sentencia definitiva.
No obstante lo anterior, si con ocasión de la
investigación de otro hecho delictuoso el juez del crimen
respectivo requiere de dichos antecedentes, éstos le serán
proporcionados por un breve plazo, previa calificación de
su conveniencia por el tribunal requerido. El superior
jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja
con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.
El juez deberá disponer de inmediato todas las medidas
que sean necesarias para la protección de quienes pudieren
quedar comprendidos en algunos de los casos mencionados en
el inciso primero, como asimismo, a favor del cónyuge,
ascendientes o descendientes legítimos o naturales y demás
personas que, atendidas las circunstancias del caso, lo
requieran. Concedido alguno de los beneficios señalados, el
juez podrá, además, autorizarlos para usar nombres y
apellidos distintos de los propios y el otorgamiento de
nuevos documentos de identidad. La Dirección General del
Registro Civil e Identificación adoptará todos los
resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de
estas medidas.
Las resoluciones que el juez adopte en cumplimiento del
inciso anterior se estamparán en un libro especial, que el
secretario del tribunal guardará bajo custodia. Todas las
actuaciones judiciales y administrativas a que den lugar las
medidas a que se refiere este artículo serán secretas. El
empleado público que violare este sigilo será sancionado
con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Quienes hayan sido autorizados para usar nueva identidad
sólo podrán emplear ésta en el futuro.
El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y
la utilización fraudulenta de los nuevos, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado
mínimo.