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Artículo 33 de la Ley 19.366

Sanciona el trafico ilicito de estupefacientes y sustancias sicotropicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga ley n° 18.403

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30733 / 8673931.

Texto oficial

Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz con la autoridad administrativa, policial o judicial, que conduzca a la determinación del cuerpo del delito o de sus autores, cómplices o encubridores, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados. Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente al esclarecimiento aludido. El tribunal que esté conociendo del proceso o el que lo incoe en virtud de las declaraciones y antecedentes proporcionados en conformidad a los incisos precedentes, se pronunciará, tan pronto le sea posible y en cualquier estado del juicio, acerca de la eficacia de la cooperación prestada. Tales declaraciones y antecedentes tendrán carácter secreto desde que se den o entreguen a la autoridad o funcionarios a que se refiere el inciso primero de este artículo. El juez deberá formar cuaderno especial y separado con todo ello y sólo tendrá acceso a éste el tribunal al que corresponda el conocimiento y fallo de algún recurso. El procesado tendrá acceso únicamente a las piezas pertinentes de este cuaderno, cuando tales antecedentes se hagan valer en su contra en el auto en que se lo somete a proceso, si tiene conocimiento del sumario, en la acusación o en la sentencia definitiva. No obstante lo anterior, si con ocasión de la investigación de otro hecho delictuoso el juez del crimen respectivo requiere de dichos antecedentes, éstos le serán proporcionados por un breve plazo, previa calificación de su conveniencia por el tribunal requerido. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento. El juez deberá disponer de inmediato todas las medidas que sean necesarias para la protección de quienes pudieren quedar comprendidos en algunos de los casos mencionados en el inciso primero, como asimismo, a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes legítimos o naturales y demás personas que, atendidas las circunstancias del caso, lo requieran. Concedido alguno de los beneficios señalados, el juez podrá, además, autorizarlos para usar nombres y apellidos distintos de los propios y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad. La Dirección General del Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas. Las resoluciones que el juez adopte en cumplimiento del inciso anterior se estamparán en un libro especial, que el secretario del tribunal guardará bajo custodia. Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que den lugar las medidas a que se refiere este artículo serán secretas. El empleado público que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Quienes hayan sido autorizados para usar nueva identidad sólo podrán emplear ésta en el futuro. El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta de los nuevos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.