Texto oficial
Artículo 38.- Si se investigaren delitos previstos en
esta ley y en otras leyes penales cometidos por el mismo
hechor y que no sean conexos, los procesos se tramitarán
por cuerda separada ante el tribunal que corresponda.
Asimismo, no procederá la acumulación de autos entre
procesos que conozcan diversos tribunales por delitos
contemplados en esta ley, a menos que, por causa justificada
y debidamente calificada, se dispusiere por el tribunal
superior común la acumulación de tales procesos ante el
tribunal que estime procedente.
Si la aplicación de las normas señaladas en los
incisos precedentes creare retardo o dificultades en la
práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el
inculpado, tendrán preferencia las requeridas por el
tribunal que conozca los delitos previstos en esta ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, inciso
primero, del Código de Justicia Militar.
Los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias
de los autos de procesamiento y de los fallos que se
dictaren en sus respectivas causas, las que deberán
agregarse a los correspondientes procesos.
El tribunal que dictare el último fallo no podrá
considerar aquellas circunstancias modificatorias de
responsabilidad criminal que, de estar acumulados los
procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta.
El condenado podrá solicitar al tribunal superior
común, dentro del plazo de dos años, contado desde la
dictación del último fallo, la unificación de las penas,
cuando ello lo beneficiare.