Texto oficial
Artículo 37.- El Director del Servicio de Salud
respectivo, por sí o por delegado, podrá hacerse parte en
los juicios criminales que se sustancien por los delitos
previstos en los artículos precedentes; tendrá todos los
derechos de tal desde que se apersone en ellos, sin
necesidad de formalizar querella, y podrá imponerse del
sumario, a menos que el tribunal disponga lo contrario,
mediante resolución fundada.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
corresponderá al Consejo de Defensa del Estado el ejercicio
de la acción penal en cualquiera de los delitos a que se
refiere esta ley cuando así lo acuerde.
Los servicios policiales enviarán copia de los partes
respectivos al Director del Servicio de Salud
correspondiente y al Consejo de Defensa del Estado, dentro
de las 24 horas de extendidos.
En los juicios criminales por delitos a que se refiere
esta ley, el tribunal podrá solicitar un informe técnico a
la Secretaría Ministerial que corresponda, especialmente en
cuanto al peligro que los hechos investigados ofrezcan para
la salud pública. El mérito probatorio de este informe se
regirá por el artículo 472 del Código de Procedimiento
Penal.