Texto oficial
Artículo 4°.- Los beneficiarios del Fondo, que hayan sido determinados como tales por resolución del Superintendente de Seguridad Social, en su calidad de liquidador, y cuyos derechos en la liquidación no se hubieren hecho efectivos, podrán exigir de la o las organizaciones gremiales o sindicales que corresponda, según lo establecido en el artículo 2°, el pago de dichos derechos en el plazo de caducidad de 180 días, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo a que se refiere dicho artículo.
La organización gremial o sindical correspondiente, dentro de los primeros treinta días del plazo contemplado en el inciso anterior, deberá efectuar una publicación en un diario de circulación nacional, indicando la forma, el modo y el plazo en el cual los señalados beneficiarios podrán hacer efectivos sus derechos.".