Texto oficial
Artículo 4°.- Dentro de los cinco años siguientes a
la percepción de la indemnización que por efecto de lo
dispuesto en el artículo 3° inciso tercero de esta ley, en
relación con el artículo 148 de la ley N° 18.834, le
correspondiere al funcionario, éste no podrá incorporarse
a las plantas de los servicios administrativos de los
gobiernos regionales, como tampoco ser contratado bajo las
modalidades contempladas en los artículos 9° y 10 de la
ley N° 18.834 y en el decreto supremo N° 98, de 1991, del
Ministerio de Hacienda, sin devolver previamente la
indemnización percibida, reducida a unidades de fomento a
la equivalencia vigente a la fecha en que recibió el pago,
con más el interés corriente para operaciones de crédito
de dinero reajustables.".