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Artículo QUINTO de la Ley 19.389

Modifica el decreto ley n° 3.500, de 1980, en materia de fondos de pensiones; el decreto ley n° 1.328, de 1976, sobre fondos mutuos la ley n° 18.045, sobre mercado de valores; el decreto con fuerza de ley n° 251, de 1931, de hacienda, sobre compañias de seguros, y la ley n° 18.815, sobre fondos de inversion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30756 / 7191493.

Texto oficial

Artículo Quinto.- Modifícase la ley N° 18.815, sobre Fondos de Inversión en los siguientes términos: a) Agrégase el siguiente N° 12 bis) al artículo 5°: "12 bis) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en las concesiones a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, y en acciones de sociedades cuyo giro único sea el negocio inmobiliario definido en el número 12).". b) Sustitúyese la letra c) del artículo 6°, por la siguiente: "c) Fondo de inversión inmobiliaria, el que tendrá por objeto la inversión de sus recursos en activos de los referidos en los números 10), 11), 12) y 12 bis) del artículo 5°, y en los de los números 4), 7) y 9) del referido artículo, cuando se los autorice la Superintendencia en consideración a su relación con el negocio inmobiliario, y". c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7°, por el siguiente: "Asimismo, un fondo no podrá invertir en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas a la Administradora. Tampoco podrá efectuar operaciones con personas deudoras de ésta o aquéllas, cuando esos créditos sean iguales o superiores al equivalente de 2.500 unidades de fomento, límite que se incrementará a 5.000 unidades de fomento cuando la persona relacionada sea banco o institución financiera, salvo que estas operaciones sean informadas anticipadamente al Comité de Vigilancia del Fondo, en la forma y oportunidad que disponga el Reglamento. Para los efectos de este artículo, no se considerará como persona relacionada a la Administradora la que adquiera dicha condición como consecuencia de la inversión en ella de los recursos del fondo. La regularización de las situaciones en las que instrumentos del fondo, por razones ajenas a la Administradora, incurran en dicha condición, se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.". d) Intercálase en el inciso final del artículo 17, después del vocablo "cuotas", la frase "y mientras la emisión pueda resultar fallida según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 de esta ley", y e) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 29, la palabra "disolución", la segunda vez que aparece, por el vocablo "liquidación".