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Artículo 1 transitorio de la Ley 19.390

Introduce modificaciones al código orgánico de tribunales, en lo relativo a nombramiento, escalafon y calificacion de jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la administración de justicia, y otra materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30757 / 7191501.

Texto oficial

Artículo 1°.- Las normas sobre calificaciones comenzarán a regir a contar del 1° de noviembre de 1994, afectando el proceso calificatorio que se inicia con esa fecha. Los requisitos de haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones y de haber desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado por un año, a lo menos, que establece el número 3° del artículo 253, no serán exigibles a los funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren encasillados en la segunda categoría del Escalafón Primario. A los restantes miembros del Escalafón Primario, el requisito de haber aprobado el programa o curso de perfeccionamiento para Ministro de Corte de Apelaciones se les exigirá sólo una vez que hayan egresado las promociones de los dos primeros cursos. Las nuevas incompatibilidades funcionarias que se establecen en esta ley no serán aplicables a los funcionarios y empleados que, en razón de los cargos que actualmente ocupan y sólo mientras los desempeñen, pudieren resultar perjudicados por ellas. Las normas relativas a ternas y nombramientos, sólo en cuanto requieran de la aprobación del Programa de Formación para ingresar a la carrera judicial, comenzarán a regir una vez que egrese la primera promoción de la Academia Judicial.