Texto oficial
Artículo 1°.- Las normas sobre calificaciones
comenzarán a regir a contar del 1° de noviembre de 1994,
afectando el proceso calificatorio que se inicia con esa
fecha.
Los requisitos de haber aprobado el programa de
perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de
Apelaciones y de haber desempeñado, efectiva y
continuadamente, la función de juez letrado por un año, a
lo menos, que establece el número 3° del artículo 253, no
serán exigibles a los funcionarios que, a la fecha de
publicación de esta ley, se encuentren encasillados en la
segunda categoría del Escalafón Primario. A los restantes
miembros del Escalafón Primario, el requisito de haber
aprobado el programa o curso de perfeccionamiento para
Ministro de Corte de Apelaciones se les exigirá sólo una
vez que hayan egresado las promociones de los dos primeros
cursos.
Las nuevas incompatibilidades funcionarias que se
establecen en esta ley no serán aplicables a los
funcionarios y empleados que, en razón de los cargos que
actualmente ocupan y sólo mientras los desempeñen,
pudieren resultar perjudicados por ellas.
Las normas relativas a ternas y nombramientos, sólo en
cuanto requieran de la aprobación del Programa de
Formación para ingresar a la carrera judicial, comenzarán
a regir una vez que egrese la primera promoción de la
Academia Judicial.