Texto oficial
Artículo 2°.- Las personas que en virtud de las normas
de esta ley cambien de categoría o de escalafón, se
incorporarán en la respectiva categoría y escalafón, a
continuación de los que actualmente se encuentren en la
misma categoría e igual escalafón, ingresando en el mismo
orden que tenían en la categoría o escalafón anterior.