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Artículo 1 de la Ley 19.396

Dispone un nuevo tratamiento de la obligacion subordinada de determinados bancos comerciales, con el banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30763 / 9047299.

Texto oficial

"Párrafo Primero {ARTS. 1-5} Disposiciones Generales Artículo 1°.- El Banco Central de Chile y los bancos que mantengan la obligación subordinada a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.401, podrán convenir la modificación de las condiciones de pago de dicha obligación, en conformidad a los artículos siguientes y a la normativa que para su ejecución fije el Consejo del Banco Central de Chile. Para los efectos de acogerse a la opción referida, el banco obligado deberá adoptar un acuerdo en Junta Extraordinaria de Accionistas, con el voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. El acuerdo señalado en el inciso precedente deberá contener la autorización para que el Directorio de cada banco obligado pueda emitir, efectuar la oferta preferente o entregar en dación en pago las acciones que, según la modalidad de pago adoptada, sea necesario emitir conforme a las disposiciones de la presente ley. Este acuerdo de la Junta se mantendrá vigente y no podrá ser revocado mientras exista obligación subordinada en el banco respectivo. Las modificaciones que se acuerden con el Banco Central de Chile deberán reducirse a escritura pública. Las condiciones de pago de la obligación subordinada que se establezcan por aplicación de esta ley, sólo podrán ser modificadas por consentimiento del Banco Central de Chile y el banco obligado, previa dictación de ley.