Texto oficial
"Párrafo Primero {ARTS. 1-5}
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El Banco Central de Chile y los bancos
que mantengan la obligación subordinada a que se refiere el
artículo 15 de la ley N° 18.401, podrán convenir la
modificación de las condiciones de pago de dicha
obligación, en conformidad a los artículos siguientes y a
la normativa que para su ejecución fije el Consejo del
Banco Central de Chile.
Para los efectos de acogerse a la opción referida, el
banco obligado deberá adoptar un acuerdo en Junta
Extraordinaria de Accionistas, con el voto conforme de la
mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a
voto.
El acuerdo señalado en el inciso precedente deberá
contener la autorización para que el Directorio de cada
banco obligado pueda emitir, efectuar la oferta preferente o
entregar en dación en pago las acciones que, según la
modalidad de pago adoptada, sea necesario emitir conforme a
las disposiciones de la presente ley. Este acuerdo de la
Junta se mantendrá vigente y no podrá ser revocado
mientras exista obligación subordinada en el banco
respectivo.
Las modificaciones que se acuerden con el Banco Central
de Chile deberán reducirse a escritura pública.
Las condiciones de pago de la obligación subordinada
que se establezcan por aplicación de esta ley, sólo
podrán ser modificadas por consentimiento del Banco Central
de Chile y el banco obligado, previa dictación de ley.