Texto oficial
Artículo 2°.- El monto de la obligación subordinada
estará constituido por la suma de las siguientes cantidades
adeudadas a la fecha de la escritura pública de
modificación:
a) El saldo de la obligación subordinada que no devenga
incremento acumulativo;
b) El saldo de la obligación subordinada que devenga
incremento acumulativo, y
c) El incremento acumulativo devengado y no pagado,
mientras no se haya incorporado al saldo a que se refiere la
letra anterior.