Texto oficial
Artículo 4°.- Quienes obtengan algunas de las pensiones señaladas en los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley con posterioridad a la fecha indicada en dichas disposiciones, tendrán derecho, a contar de la fecha de concesión de su pensión, a las respectivas bonificaciones establecidas en los citados artículos, debidamente reajustadas e incrementadas, si correspondiere.