Texto oficial
Artículo 6°.- Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia que detenten la calidad de cónyuges sobrevivientes o de madre de los hijos naturales del causante, acogidos a alguna de las modalidades señaladas en el artículo 61 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyo beneficio fuere de un monto igual o superior al de la pensión mínima pertinente pero inferior al de la suma de ésta y el de la bonificación respectiva, tendrán derecho, a contar del 1° de julio de 1995, a una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre dicha suma y el monto mensual de la pensión que estuvieren percibiendo, siempre que el causante hubiere reunido los requisitos establecidos en el artículo 78 del antes citado decreto ley.
Respecto de los aludidos beneficiarios, el ajuste de la pensión a que se refiere el inciso cuarto del artículo 65 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberá ser al monto equivalente a la suma de la respectiva mínima más la bonificación a que se refiere esta ley.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será igualmente aplicable a las pensiones cuya concesión fuere posterior a la fecha indicada en el artículo 1°, y se cumplan respecto de ellas los requisitos a que hace referencia este artículo.