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Artículo 7 de la Ley 19.403 · Concede aumento extraordinario a pensiones de viudez y otras que señala

Concede aumento extraordinario a pensiones de viudez y otras que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30770 / 7191563.

Texto oficial

Artículo 7°.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos 1° y 3° de esta ley, que cumplan 70 años de edad con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 1°, tendrán derecho, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que cumplan la mencionada edad, a las bonificaciones establecidas para quienes tienen esa edad, en reemplazo de las que eventualmente estuvieren percibiendo. Los beneficiarios de las pensiones señaladas en los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley, respecto de los cuales dejen de existir hijos con derecho a pensión de orfandad, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 1°, tendrán derecho a que las bonificaciones que eventualmente estuvieren percibiendo se reemplacen, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que cesen las respectivas pensiones de orfandad, por las que correspondan a beneficiarios sin hijos con derecho a pensión de orfandad. Los beneficiarios mencionados en los artículos 4° y 5° que, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 1°, cumplan 70 años de edad o que a su respecto dejen de existir hijos con derecho a pensión de orfandad, tendrán derecho, a contar del primero del mes siguiente a aquél en que se produzcan tales eventos, a una bonificación equivalente a la diferencia entre la pensión que estuvieren percibiendo y la suma de la correspondiente pensión mínima más la respectiva bonificación, en reemplazo de la que eventualmente estuvieren percibiendo.