Texto oficial
Artículo 11.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos 5° y 6°, cuyos montos al 1° de Julio de 1996 sean superiores al de la correspondiente pensión mínima, pero inferiores al de la suma de ésta y el de la bonificación respectiva incrementada conforme al artículo anterior, tendrán derecho, a contar de igual fecha, a una bonificación mensual equivalente al de la diferencia entre dicha suma y el valor de la pensión de que fueren titulares, en reemplazo de la bonificación que eventualmente estuvieren percibiendo, siempre que se cumplan respecto de ellos los requisitos que establecen los citados artículos.