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Artículo TERCERO de la Ley 19.415

Introduce modificaciones al decreto ley n° 3.500, de 1980, al decreto con fuerza de ley n° 251, de 1931, a la ley n° 18.815 y a la ley n° 18.657, en lo relativo a normas sobre financiamiento de obras de infraestructura de uso publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30782 / 7191623.

Texto oficial

Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.815: 1. Sustitúyese el número 12 bis) del artículo 5° por el siguiente: "12 bis) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de uso público.". 2. Sustitúyese el inciso final del artículo 6°, por el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, un fondo distinto al de inversión mobiliaria podrá mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del artículo 5°, porcentaje que disminuirá a 20% en el caso de los instrumentos del N° 5 del mismo artículo. La limitación señalada precedentemente no regirá durante los tres primeros años de operación del fondo, pero al final del segundo año de operación sólo podrá mantener hasta un 50% de sus activos invertidos en estos instrumentos. Asimismo, no será aplicable esta limitación a la inversión de los fondos de inversión inmobiliaria, en los instrumentos de los números 4) y 7) del artículo 5°, cuando dicha inversión se encuentre autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) anterior y en los del número 5) del mismo artículo, cuando se trate de inversiones en los valores señalados en los números 12) y 12) bis del citado artículo.". 3. Agrégase al artículo 6°, el siguiente inciso final: "Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión de desarrollo de empresa podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12) y 12) bis del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión.". 4. Modifícase el artículo 8°, de la siguiente forma: a) Sustitúyese el párrafo primero del inciso primero del artículo 8°, por el siguiente: "Las inversiones de los fondos definidos en el artículo 6° se sujetarán a las siguientes disposiciones:". b) En las letras b) y c), sustitúyese el número "20" por "40", y en la letra c), reemplázase el guarismo "40" por "50". c) Agrégase el siguiente inciso final: "La inversión de un fondo de inversión mobiliaria en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo. En el caso de los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas, dicha inversión no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.". 5. Modifícase el artículo 17, de la siguiente manera: a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará diariamente en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, fuera del o de los períodos de opción preferente, el precio no podrá ser inferior al determinado para el período de opción preferente respectivo ni al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. Las prohibiciones anteriores no se tendrán en cuenta para las colocaciones efectuadas en bolsas de valores, en la medida que haya sido establecido en las condiciones de la emisión.". b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes: "El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria o de desarrollo de empresas, podrán contemplar la prórroga de la colocación por otros períodos de un plazo máximo de 180 días cada uno. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquel en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el plazo de colocación de las cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses contado desde la fecha de inscripción de la emisión y la colocación total de la misma no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de la asamblea de aportantes que acordó la emisión respectiva, según se trate de fondos de inversión de desarrollo de empresas o fondos de inversión inmobiliaria. Este plazo será de un año contado desde igual fecha, cuando se trate de fondos de inversión mobiliaria o fondos de inversión de créditos securitizados.". c) Agrégase el siguiente inciso final: "En la colocación de cuotas de un fondo de inversión de desarrollo de empresas o inmobiliaria, se podrán celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las respectivas cuotas, para ser cumplidas en un plazo posterior al del respectivo período de suscripción de 180 días, pero dentro del plazo máximo establecido por la asamblea para la colocación del total de la emisión. El contrato de promesa de suscripción y pago de cuotas que celebren la administradora y el futuro aportante, deberá contener a lo menos las menciones que se establezcan en el reglamento de la ley. Dicho reglamento establecerá las cláusulas que puedan determinar la resciliación del contrato de promesa. Los promitentes suscriptores de cuotas tendrán derecho a participar en las asambleas de aportantes, con derecho a voz, por las cuotas prometidas.". 6. Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma: a) Elimínase, en el inciso primero, la frase que comienza por la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "fomento". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase que empieza por la palabra "cumplidos" hasta "redujeren", por la siguiente: "Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio fuere inferior al mínimo exigido". 7. Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 19: "En las emisiones de fondos de inversión inmobiliaria o de desarrollo de empresas que contemplen más de un período de suscripción, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 17, lo establecido en los incisos anteriores será aplicable para cada período de suscripción.". 8. Agrégase en el artículo 19 el inciso quinto siguiente: "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas efectivamente pagadas, y que no habría existido respecto del número de cuotas originales, el exceso podrá ser mantenido por el aportante hasta por tres años, contado desde el término de la colocación primitiva, siempre que no supere el 35% de las cuotas pagadas del fondo respectivo.". 9. Sustitúyese el inciso final del artículo 31, por el siguiente: "El reparto de beneficios deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes de celebrada la asamblea ordinaria de aportantes que apruebe los estados financieros anuales, sin perjuicio de que la sociedad administradora efectúe pagos provisorios con cargo a dichos resultados. Los beneficios devengados que la sociedad administradora no hubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes indicado, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período.".